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CUOTAS DE MANTENIMIENTO Y CRITERIOS PARA LA APLICACIƓN DEL COBRO MEDIANTE EL PORCENTAJE DE INDIVISO


El cobro de las cuotas condominales ordinarias y extraordinarias, no es una facultad potestativa ni de la administración ni del comité de vigilancia, estÔn previstas en la ley, ese es el criterio de la Procuraduría Social Ciudad de México; así como del pronunciamiento judicial en diversos litigios sobre controversias de su aplicación.


La pretensión de utilizar criterios para la aplicación de cobro de cuotas diversas o diferentes sobre Ôreas comunes tales como alberca, salón de fiestas, ludoteca u otras similares, no pueden darse bajo el esquema o la figura "Hibrida" como se pretendió por un grupo minoritario de condominios insistirse en ello.


Consideramos que lo que tendrÔ que hacer la administración serÔ aplicar, con toda su fuerza lo previsto en los artículos 15, 29 y 55 de la Ley; en atención a que el pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias de mantenimiento, se cobran y utilizan para los gastos que requiere el condominio EN SUS ÁREAS COMUNES, como lo es vigilancia, limpieza, jardinería, energía eléctrica y alumbrado, etc., de dichas Ôreas; por lo que no puede entenderse bajo ningún concepto NI AUN POR ACUERDO DE ASAMBLEA, que pueda existir el pago de una cuota de mantenimiento ordinaria para el mantenimiento de los edificios habitacionales; y otro pago para Ôreas comunes especificas y menos de aplicación hibrida; cuando dicho concepto, no se encuentra regulado ni en el reglamento interno, ni en la Ley.


La asamblea de condóminos si bien es cierto, es el órgano supremo del condominio, y sus resoluciones obligan a todos los condóminos a su cumplimiento; no menos cierto es que ninguna resolución puede estar por encima de la Ley; por lo que deberÔ lo anterior quedar evidenciado para todos los condóminos. Estamos claros que una correcta Administración y el Comité de Vigilancia, pueden estar enfrentando viejas practicas llevadas a cabo fuera del marco jurídico inmobiliario condominal; pero ello no legitima ni autoriza de manera consuetudinaria "que su praxis" esté legitimada o autorizada para llevarse a cabo.


Por ultimo, el articulo 56 de la Ley Condominal establece que las cuotas de mantenimiento deberÔn ser cubiertas por todos los condóminos sin excepción de ninguna especie, ni bajo ningún argumento que indique que no pueda cumplirse con dicha obligación; aceptar lo contrario implicaría el detrimento patrimonial del condominio, su minusvalía y la responsabilidad incluso de índole civil y penal de quienes así o avalaran.



ERNESTO CARLOS MEANA SARIƑANA

MEANA ABOGADOS


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